LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

La responsabilidad del porteador puede ser de dos tipos: contractual o extracontractual.

La responsabilidad contractual es la que se origina por el incumplimiento del contrato de transporte.

La responsabilidad extracontractual es la que deviene por la causación de algún daño (pérdida, avería o retraso) Pero aquí cabe realizar algún inciso. Si bien, conforme al artículo 1106 del código civil , la indemnización tiene que comprender no sólo la pérdida sufrida (daño emergente) sino también la ganancia dejada de obtener (lucro cesante), la responsabilidad del porteador en materia de transporte se encuentra limitada. Aquí, el derecho de transporte se aleja del régimen general del derecho común.

La limitación de responsabilidad puede fundamentarse en criterios de reciprocidad económica. En primer lugar, el transportista muchas veces desconoce el valor de las mercancías que transporta, salvo que así conste en la carta de porte o en alguna factura que acompañe a la mercancía. Y el precio de transporte puede resultar irrisorio en proporción con el valor de aquéllas. De modo que puede decirse que no debe tener una mayor responsabilidad si el riesgo que asume (por daños, pérdidas o averías en la mercancía) no guarda una cierta proporción con el precio del servicio que presta.

También está claro que en ningún caso su responsabilidad puede superar el valor de la mercancía. De ser así, el propietario las mismas se enriquecería y entraríamos en el concepto civil de enriquecimiento injusto. Y en esta línea, cabe decir, que se puede insertar en la carta de porte una declaración de valor.

La cuantía de la indemnización varía según el medio de transporte utilizado y según estemos ante un transporte nacional o internacional, ya que en nuestra lesgislación nacional y en los convenios internacionales suscritos por España, no siempre coinciden la cuantía de tales límites.

Los límites de responsabilidad del porteador quedan fijados de la siguiente manera:

1. En el transporte por carretera de mercancías, si el transporte es nacional, la responsabilidad del portador por pérdida o avería será de un tercio del índice público de renta de efectos múltiple (IPREM) por kilogramo bruto. Para el 2010, es de 17,75€. Si el transporte es internacional, el límite de indemnización es de 8,33 DEG/Kg. bruto.

Si se habla de responsabilidad por retraso, tanto en el transporte nacional como internacional de mercancías, el límites de la indemnización será el precio del transporte.

EL CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Buscando una definición que se adapte a cualquier contrato de transporte de mercancías, con independencia del modo (terrestre, marítimo o aéreo), se puede definir como aquel contrato mercantil mediante el cual una persona que tiene la libre disposición de la mercancía con justo título concierta con otra el transporte de una o varias cosas a cambio de un precio cierto. Se trata de un contrato consensual, oneroso y sinalagmático.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han debatido sobre su naturaleza jurídica siendo la posición mayoritaria que estamos ante un arrendamiento de obra.

La Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT), distingue cuando la mercancía se envía a portes pagados, cuando la abona el remitente o cargador y,  a portes debidos cuando se  ha de pagar por el consignatario o destinatario contra entrega de la mercancía. A pesar de la entrada en vigor de la Ley 15/2009 sobre el contrato terrestre de mercancías, la LOTT sigue en vigor en todo aquello que no contradiga a la nueva Ley (Disposición Derogatoria Única.1 de la Ley 15/2009).

El contrato de transporte trae su causa de la existencia de una relación jurídica subyacente como es la existencia de una previa compraventa de mercancías entre el remitente y el destinatario de las mismas.

PARTÍCIPES EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE

1.EL PORTEADOR.

El porteador es una de las figuras más importantes en el transporte. Es la persona que se obliga frente al cargador a cambio de un precio cierto ( llámese porte o flete, si estamos ante un transporte marítimo ). a trasladar las mercancías de un lugar a otro poniéndolas a disposición de la persona designada en el contrato.

Siendo la subcontratación una de las peculiaridades que rodean al mundo del transporte, cabe diferenciar entre un porteador contractual, que es quien efectivamente se obliga ante el cargador y, un porteador efectivo que es quien ejecuta el contrato de transporte actuando por cuenta de aquel, estando obligado por cualquier daño o perjuicio que ocasionase tanto él como sus dependientes.

Cuando no existe subcontratación, el porteador contractual es también cl porteador efectivo.

La responsabilidad del porteador, salvo en los casos en los que exista dolo, está limitada. El fundamento de tal responsabilidad se encuentra en la rentabilidad de las operaciones de transporte por parte del porteador.

2. EL CARGADOR.

En los diversos textos legislativos, es la persona que formaliza con el porteador el contrato de transporte en cualquiera de sus modalidades ( terrestre, marítimo o aéreo ). En la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, que regula el transporte por carretera y ferrocarril en España, se habla por parte del legislador de cargador y no de remitente. Lo mismo sucede con las normas jurídicas que regulan el tráfico marítimo de mercancías. Pero no siempre coinciden las figuras del cargador y remitente. Algo que el legislador muchas veces parece desconocer puesto que no diferencia entre ambas.

El cargador es quien realiza la operación de carga o/y estiba de la mercancía en el medio de transporte. Y puede ser el remitente o propietario de esas mercancías, o bien, alguien que actúa por cuenta de éste y que posee los medios técnicos o materiales para hacerlo posible. En todo caso, es quien pone las mercancías físicamente a disposición del porteador efectivo.

3. EL REMITENTE O EXPEDIDOR.

Es la persona física o jurídica que tiene la disposición de las mercancías y que celebra el contrato de transporte con el porteador contractual. Podrá ser o no también el cargador e, incluso, el consignatario, receptor o destinatario de las mercancías.